• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
  • Nº Recurso: 2054/2019
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: RAUL PAEZ ESCAMEZ
  • Nº Recurso: 2106/2019
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
  • Nº Recurso: 936/2019
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Auto
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
  • Nº Recurso: 685/2019
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 586/2019
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO
  • Nº Recurso: 384/2019
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 682/2019
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso de la cesión gratuita del uso de una vivienda a una fundación reconocida de utilidad pública haciéndose cargo la entidad de todos los gastos que genere la vivienda, salvo los gastos extraordinarios derivados de la comunidad de propietarios y los tributos, determinó que "al no tratarse de un arrendamiento sino de una cesión gratuita de la vivienda, si se prueba la gratuidad de la cesión, la cedente no obtendría por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario pero sí debería efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85, ya que se trataría de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario. Al no estar acreditado que la actora hubiese cedido a su hermana el derecho real de uso y disfrute del 50 % de su titularidad de la vivienda y garaje controvertidos, al no estar afectos los inmuebles a actividades económicas, ni estar arrendados, ni constituir la vivienda habitual de aquella, deben imputarse los rendimientos del capital inmobiliario en la forma que regula la Ley.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
  • Nº Recurso: 118/2020
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Mercantil
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: YOLANDA RIOS LOPEZ
  • Nº Recurso: 905/2020
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Auto
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
  • Nº Recurso: 2074/2019
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala resuelve un recurso formulado por quien se le deniega una pensión de viudedad cuando ha convivido con el fallecido y tienen una hija común. Se transcribe doctrina del sobre el requisito de constitución ad solemnitatem de la pareja de hecho mediante la inscripción en Registro público o la constitución en documento público al efecto. La existencia de pareja de hecho se acredita mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos de lugar de residencia o bien, mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja. La inscripción en registro específico o la documentación en escritura pública de la pareja de hecho, es justificación ad solemnitatem y constitutiva de la pareja, sin que pueda ser sustituida por la propia acreditación de la convivencia more uxorio. La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».

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